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Discurso sobre las penas (Lardizábal)

1/10/2023

Discurso sobre las penas (Lardizábal)

En un artículo anterior presentamos a Manuel de Lardizábal y Uribe. Hoy analizaremos su obra más importante: Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma (1782). Para ello nos serviremos de la edición realizada por Moreno Mengíbar y publicada por la Universidad de Cádiz en 2002. Con este análisis, podremos percatarnos de la gran influencia que tuvieron en Lardizábal las ideas de autores como el barón de Montesquieu, Jean-Jacques Rousseau, Cesare Beccaria y Jeremy Bentham.

La historicidad de las leyes penales, según el Discurso sobre las penas

Lardizábal empieza hablando de la temporalidad o historicidad de las leyes penales españolas y europeas. Se entiende que lo hace en contra de los que sostenían que las leyes eran estáticas. Asimismo, el autor destaca la imperfección e «informidad» de las diferentes leyes penales pues las considera fruto de las circunstancias concretas de cada momento (2020, pp. 90-91):

V. A vista de esto no debe causar admiración, que las leyes criminales de la mayor parte de los Estados de la Europa sean tan informes, y estén todavía tan distantes de su perfección; lo que se extrañará mucho menos, si se advierte, que algunas de estas leyes han sido efecto de la casualidad, o de urgencias momentáneas y pasajeras, otras (y éstas son las más) han sido hechas en unos tiempos tenebrosos, en que por una grande ignorancia, cuyos efectos necesarios son la ferocidad en las costumbres y la crueldad en los ánimos, se creía, que para contener los delitos, y refrenar las pasiones de los hombres, no podía haber otro medio que la fuerza, el rigor, la dureza, la severidad, el fuego y la espada. En unos tiempos, en que la venganza pronunciaba, y la cólera ejecutaba los juicios.

VI. Esta ha sido la suerte fatal y necesaria de todas las legislaciones criminales de la Europa después de las irrupciones de los Bárbaros, y ésta tocó también por consiguiente, como era preciso, a la nuestra.

Reforma y proporcionalidad de las leyes criminales

Por lo anterior, Lardizábal concluye que ya no es posible ocultar la imperiosa necesidad «de reformar las leyes criminales, de mitigar su severidad, de establecer penas proporcionadas a la naturaleza de los delitos, a la mayor sensibilidad de los hombres, y al diverso carácter, usos y costumbres que habían adquirido las naciones» (p. 93). Dicho de otra manera, «es necesario, que las leyes con que han de ser gobernados los pueblos se acomoden a la república, y no la república a las leyes» (p. 98). Para ello, añade el autor, es necesario tener presente diferentes características de la nación y del país (pp. 98-99):

Un sabio y prudente legislador en el establecimiento de las expresadas leyes debe tener siempre presente la religión, el carácter, las costumbres y el genio de la nación que gobierna. Hasta la situación y el clima del país deben tener influencia en las leyes penales respecto de ciertos delitos: no tanta a la verdad como algunos autores han querido darle; pero ni tan poca o ninguna como pretenden otros, pues no se puede dudar que el clima influye en la organización física, y por consiguiente en la moral de los hombres, siendo ésta la razón por la que en unos países suele abundar más que en otros cierto género de delitos.

Más adelante Lardizábal señala que «las penas deben proporcionarse al estado de los pueblos y a la sensibilidad de los hombres, la cual se aumenta con la ilustración de los entendimientos» (p. 104). Y explica que «a proporción que se aumenta la sensibilidad se debe disminuir el rigor de la pena, cuyo fin es sólo corregir con utilidad y no atormentar a los delincuentes» (p. 104).

La sociedad cristiana en el Discurso sobre las penas

Lardizábal hace suya la idea del contrato social de Jean-Jacques Rousseau, pero la reformula, dando un lugar a la divinidad (pp. 112-114):

En efecto, cuando los hombres por evitar las incomodidades y males que necesariamente trae consigo la vida solitaria, se unieron en sociedad, es evidente, que para que ésta pudiera conservarse, todos y cada uno de ellos renunciaron voluntariamente a una parte de su libertad, depositándola en manos de la comunidad, o de la cabeza que eligieron, para poder gozar con más seguridad de la otra parte que se reservaban (…)

Débese pues considerar la sociedad, no como una cosa casual e indiferente al hombre, sino como necesaria y conforme a su naturaleza y constitución, e inspirada por el mismo Creador. Y como esta sociedad no pueda subsistir sin alguna potestad y autoridad, es necesario que Dios, cuyas obras no pueden ser imperfectas, y que es el dueño absoluto de nuestras vidas y de nuestros bienes, haya comunicado una parte de su poder a los que son establecidos en las sociedades para regirlas, pues si no hubiera quien con legítima autoridad gobernara las repúblicas, harían los hombres una vida más salvaje que las mismas fieras, y perecería en breve la sociedad.

En páginas posteriores (pp. 117-118) Lardizábal carga directamente contra las afirmaciones de Rousseau relativas al cristianismo contenidas en su obra El contrato social:

La experiencia sola, que vale por muchos razonamientos, basta para desmentir estas máximas y otras muchas igualmente absurdas, e impías, de que abunda el contrato social de Rousseau, pues es evidente que la parte del mundo que profesa la religión cristiana es puntualmente en donde no domina el despotismo y la tiranía y en donde hay menos esclavitud (…)

Si a los hombres inclinados ya por su naturaleza misma a la libertad e independencia, se les quita el freno y saludable temor de la religión, ¿qué puede esperarse sino alborotos, sediciones y desórdenes monstruosos, que teniendo en una agitación continua a la república, la precipiten al cabo en la anarquía, y por consiguiente en su total ruina? Tales son los gravísimos daños y funestas consecuencias, que deben seguirse naturalmente del contrato social en los términos que le establece Rousseau y los que le han copiado después.

Sobre el fin de las penas

Para Lardizábal toda sociedad se compone de dos principios diametralmente opuestos: por un lado está el interés particular de cada individuo y, por el otro, el interés general de toda la comunidad. Ambos intereses se encuentran en permanente conflicto y «se destruirían en breve, destruyendo al mismo tiempo la sociedad, si por una feliz combinación no se conciliasen estos dos intereses opuestos, y se impidiese la destrucción del uno, disminuyendo la actividad del otro» (p. 119). Para el autor, el objeto y fin de las leyes penales no sería otro que evitar dicha destrucción. De esas leyes dependería «la justa libertad» y felicidad de los ciudadanos (p. 119), pues «la salud de la república es la suprema ley» (p. 156).

Según Lardizábal, existen, sin embargo, otros fines supeditados a dicho fin general (p. 156):

Tales son la corrección del delincuente para hacerle mejor, si puede ser, y para que no vuelva a perjudicar a la sociedad; el escarmiento y ejemplo para que los que no han pecado se abstengan de hacerlo; la seguridad de las personas y de los bienes de los ciudadanos; el resarcimiento o reparación del perjuicio causado al orden social, o a los particulares.

El objeto y la cualidad de las penas

Por lo antedicho, las leyes penales solamente pueden tener por objeto «aquellas acciones externas, que directa o indirectamente turban la pública tranquilidad, o la seguridad de los particulares, y por consiguiente sólo éstas son verdaderamente delitos» (p. 166).

Asimismo, para que las leyes criminales alcancen el referido fin general, o los fines concretos, es necesario que se cumplan ciertas condiciones (pp. 119-120):

Que las penas impuestas por ellas se deriven de la naturaleza de los delitos; que sean proporcionadas a ellos; que sean públicas, prontas, irremisibles y necesarias; que sean lo menos rigurosas que fuere posible atendidas las circunstancias; finalmente que sean dictadas por la misma ley.

De esta manera, «cesa todo arbitrio, y la pena no se deriva de la voluntad o del capricho del legislador» (p. 121).

La verdadera medida de los delitos en el Discurso sobre las penas

Lardizábal critica al marqués del Beccaria cuando este afirma que la única y verdadera medida es el daño hecho a la sociedad. Considera que dicha sentencia es defectuosa por las siguientes razones (pp. 168-169):

Si fuese verdadera, no habría diferencia entre los delitos cometidos por dolo y los cometidos por culpa, entre los que se hacen con el ánimo perturbado por el ímpetu y vehemencia de las pasiones y los que se cometen con serenidad y pleno conocimiento. En una palabra, se destruiría enteramente la moralidad de las acciones humanas, pues para que éstas puedan imputarse a los que las hacen, debe atenderse principalmente al conocimiento y deliberación con que se ejecutan. Pero si la única medida del delito hubiera de ser el daño hecho a la sociedad, como éste se pueda hacer sin voluntad del que le causa, y tal vez contra ella, síguese necesariamente que se destruiría la moralidad de las acciones humanas, o que éstas se pueden imputar al que las hace sin deliberación ni conocimiento.

Añade Lardizábal que si aplicáramos el criterio beccariano «sería necesario castigar las casas que se arruinan, las aguas que inundan, el fuego que abrasa y otras cosas inanimadas, puesto que también hacen daño a la sociedad» (p. 169).

En definitiva, para el autor el daño hecho al orden público y a los particulares no es la única medida de los delitos, sino que han de tenerse en cuenta también otras circunstancias (p. 171):

Estas son la deliberación y conocimiento del delincuente, el mal ejemplo que causa el delito, los impulsos o causas que estimulan a delinquir, el tiempo, el lugar, la reincidencia, el modo e instrumentos con que se cometió el delito, la persona del delincuente y del ofendido, las cuales circunstancias juntas con el daño hecho a la sociedad o a los particulares, constituyen la verdadera medida y naturaleza de los delitos.

La verdadera medida y cantidad de las penas, así como su objeto y género

Considera Lardizábal que «establecida la medida de los delitos, ya es fácil señalar la verdadera medida y cantidad de las penas» (pp. 170-171):

Cuanto mayor fuere el daño causado a la sociedad o a los particulares, mayor la libertad y conocimiento con que se hace, más peligroso el ejemplo que resulta de la acción, y más vehementes los impulsos para delinquir, tanto mayor será el delito, y por consiguiente la pena con que se debe castigar.

Según el autor, «cuatro son los objetos principales de las penas: la vida del hombre, su cuerpo, su honra y sus bienes» (p. 205). Dependiendo del objeto afectado, nos encontraremos ante distintos géneros de pena, de los cuales solamente algunos serán útiles y convenientes para la «república».

Los géneros de pena analizados por el autor son la pena del talión, la pena capital, las penas corporales, las penas de infamia, las penas pecuniarias y el tormento.

A modo de colofón, traemos una reflexión de Lardizábal respecto al empleo de la tortura para el descubrimiento de la verdad (p. 269):

Llámesele prueba, llámesele medio para descubrir la verdad, désele todos los nombres que se quiera para paliar su dureza y rigor, lo cierto es que sus efectos son tan terribles y dolorosos como los de las más atroces penas; y si después de todo esto, esta llamada prueba es inútil para descubrir la verdad, ¿quién no ve que por sola esta razón debería proscribirse enteramente de la república?

Eñaut Uruburu Martínez

Détective privé & Criminologue à Lyon, Dijon et Mâcon

Filia Temporis est une agence de recherches privées et psychocriminologie installée à Lyon. Nous vous aidons à découvrir la vérité pour que vous puissiez prendre les meilleures décisions. Nous intervenons sur toute la France et partout dans le monde.

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